Convenio sobre competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de protección de menores.
BOE núm. 199, de 20 de agosto de 1987.
Art. 1
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 3., 4. y 5., párrafo 3, del presente Convenio, las autoridades, tanto judiciales como administrativas, del Estado de residencia habitual de un menor, serán competentes para adoptar medidas encaminadas a proteger su persona o sus bienes.
Sustituye al art. 9.7 del Código Civil.
- Art.3 CLAPM - Art.4 CLAPM - Art.5 CLAPM - Art.9 CC - Art. 2
Las autoridades competentes de acuerdo con el artículo 1 adoptarán las medidas previstas por su ley interna.
En ésta se determinarán las condiciones para el establecimiento, modificación y cesación de dichas medidas. Por ella también se regirán los efectos de esas medidas, tanto en lo que concierne a las relaciones entre el menor y las personas o instituciones a cuyo cargo esté, como respecto de terceros.
- Art.1 CLAPM - Art. 3
En todos los Estados contratantes se reconocerá una relación de autoridad resultante de pleno derecho de la ley interna del Estado del que es nacional el menor.
Art. 4
Si las autoridades del Estado del que es nacional el menor consideran que el interés de éste lo exige, podrán adoptar, según su Ley interna, previa notificación a las autoridades del Estado de su residencia habitual, medidas para proteger a la persona o los bienes del menor.
En ésta se determinarán las condiciones para el establecimiento, modificación y cesación de dichas medidas. Por ella también se regirán los efectos de esas medidas, tanto en lo que concierne a las relaciones entre el menor y las personas o instituciones a cuyo cargo esté, como respecto de terceros.
Las autoridades del Estado del que es nacional el menor asegurarán la aplicación de las medidas adoptadas.
Las medidas adoptadas en virtud de los párrafos precedentes del presente artículo sustituirán a las que en su caso hubieren adoptado las autoridades del Estado donde el menor resida habitualmente.
Art. 5
En caso de desplazamiento de la residencia habitual de un menor de un Estado contratante a otro, seguirán vigentes las medidas adoptadas por las autoridades del anterior Estado de residencia habitual hasta que las autoridades de la nueva residencia habitual las suspendan o sustituyan.
Las medidas adoptadas por las autoridades del anterior Estado de residencia habitual no podrán ser suspendidas o sustituidas sin previo aviso a las citadas autoridades.
En caso de desplazamiento de un menor que estuviera bajo la protección de las autoridades del Estado del que es nacional, las medidas por ellas adoptadas según su ley interna seguirán vigentes en el Estado de la nueva residencia habitual.
Art. 6
Las autoridades del Estado del que es nacional el menor podrán, de acuerdo con las del Estado donde tenga su residencia habitual o posea sus bienes, confiar a estas últimas la ejecución de las medidas adoptadas.
Las autoridades del Estado de residencia habitual del menor tendrán la misma facultad respecto a las autoridades del Estado donde el menor tenga sus bienes.
Art. 7
Las medidas que adopten las autoridades competentes en virtud de los artículos precedentes de este Convenio serán reconocidas en todos los Estados contratantes. Sin embargo, si esas medidas llevaren consigo actos ejecutivos en un Estado distinto de aquel en que se adoptaron, el reconocimiento y ejecución de las mismas se regularán por el derecho interno del Estado donde se solicite la ejecución, o por los convenios internacionales.
Art. 8
No obstante lo dispuesto en los artículos 3., 4. y 5., párrafo 3, del presente Convenio, las autoridades del Estado de residencia habitual de un menor podrán adoptar medidas de protección en caso de que el menor esté amenazado por un peligro serio de su persona o sus bienes.
Las autoridades de los demás Estados contratantes no estarán obligadas a reconocer esas medidas.
- Art.3 CLAPM - Art.4 CLAPM - Art.5 CLAPM - Art. 9
En todos los casos de urgencia adoptarán las medidas necesarias de protección las autoridades de todo Estado contratante en cuyo territorio se encuentren el menor o los bienes que le pertenezcan.
Las medidas adoptadas en aplicación del párrafo precedente cesarán sin perjuicio de sus efectos definitivos, tan pronto como las autoridades competentes, a tenor del presente Convenio, hayan adoptado las medidas que la situación exija.
Art. 10
En lo posible, y para asegurar la continuidad del régimen aplicado al menor, las autoridades de un Estado contratante no adoptarán medidas que le afecten sin antes haber intercambiado impresiones con las autoridades de los otros Estados contratantes, cuyas decisiones estén aún en vigor.
Art. 11
Todas las autoridades que haya adoptado medidas en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio las pondrán inmediatamente en conocimiento de las autoridades del Estado del que es nacional el menor, y, en su caso, de las autoridades del Estado donde éste tenga su residencia habitual.
Cada Estado contratante designará las autoridades que podrán dar y recibir directamente las informaciones previstas en el párrafo precedente, y notificará dicha designación al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
En España, la Secretaria General Técnica del Ministerio de Justicia, calle de San Bernardo 45, 28015 Madrid.
Art. 12
A los fines del presente Convenio, se entenderá por "menor" toda persona que tenga la calidad de tal, de acuerdo con la ley interna del Estado del que es nacional, o la ley interna del Estado de su residencia habitual.
Art. 13
El presente Convenio se aplicará a todos los menores que tengan su residencia habitual en uno de los Estados contratantes.
No obstante, las competencias atribuidas por el presente Convenio a las autoridades del Estado del que es nacional el menor quedarán reservadas a los Estados contratantes.
Todo Estado contratante podrá reservarse el limitar la aplicación del presente Convenio a los menores que posean la nacionalidad de uno de los Estados contratantes.
España ha hecho uso de esta facultad, cesando los efectos de la reserva española el 19 de agosto de 1.955 (BOE 221).
Art. 14
A los fines del presente Convenio, en el caso de que la ley interna del Estado del que es nacional el menor consista en un sistema no unificado, se entenderá por "ley interna del Estado del que es nacional el menor" y por "autoridades del Estado del que es nacional el menor" la ley y las autoridades determinadas por las normas vigentes en dicho sistema, y, en su defecto, por el vínculo más efectivo que tenga el menor con una de las legislaciones que compongan ese sistema.
Art. 15
Todo Estado contratante podrá reservarse la competencia de sus autoridades llamadas a dirimir demandas de anulación, disolución o atenuación del vínculo conyugal entre el padre y la madre de un menor con el fin de adoptar medidas de protección de su persona o de sus bienes.
Las autoridades de los demás Estados contratantes no estarán obligadas a reconocer esas medidas.
España lo hizo en el momento de la ratificación, cesando los efectos de la reserva española el 19 de agosto de 1.955 (BOE 221).
Art. 16
Las disposiciones del presente Convenio sólo podrán no tenerse en cuenta en los Estados contratantes cuando su aplicación sea manifiestamente incompatible con el orden público.
Art. 17
El presente Convenio sólo se aplicará a las medidas adoptadas después de su entrada en vigor.
Las relaciones de autoridad resultantes de pleno derecho de la ley interna del Estado del que es nacional el menor serán reconocidas a partir de la entrada en vigor del Convenio.
Art. 18
En las relaciones entre los Estados contratantes, el presente Convenio sustituye al Convenio para regular la tutela de los menores, firmado en La Haya el 12 de junio de 1902.
El presente Convenio no afectará a lo dispuesto por otros convenios que en el momento de su entrada en vigor vinculen a los Estados contratantes.
Art. 19
El presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados representados en la Novena Reunión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado.
El Convenio será objeto de ratificación y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
Art. 20
El presente Convenio entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación previsto en el artículo 19, párrafo 2.
El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, el sexagésimo día siguiente al depósito de su instrumento de ratificación.
En vigor para España, el 21 de julio de 1987.
- Art.19 CLAPM - Art. 21
Cualquier Estado no representado en la Novena Reunión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado podrá adherirse al presente Convenio después de su entrada en vigor, en virtud del artículo 20, párrafo primero. El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
La adhesión sólo tendrá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que hayan declarado aceptar su adhesión. La aceptación se notificará al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
El Convenio entrará en vigor entre el Estado adherente y el Estado que haya declarado aceptar la adhesión, el sexagésimo día siguiente a la notificación mencionada en el párrafo precedente.
- Art.20 CLAPM - Art. 22
En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá declarar que el presente Convenio se extenderá al conjunto de los territorios que representa en el plano internacional, o a uno o varios de los mismos. Esta declaración tendrá efecto desde el momento de la entrada en vigor del Convenio para ese Estado.
Después, cualquier extensión de esta naturaleza se notificará al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
Cuando la declaración de extensión sea hecha por un Estado que haya firmado y ratificado el Convenio, éste entrará en vigor para los territorios de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20. Cuando la declaración de extensión sea hecha por un Estado que se haya adherido al Convenio, éste entrará en vigor para esos territorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.
- Art.21 CLAPM - Art.20 CLAPM - Art. 23
A más tardar, en el momento de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá hacer las reservas previstas en los artículos 13, párrafo 3 y 15, párrafo primero, del presente Convenio. No se admitirá ninguna otra reserva.
Al notificar una extensión del Convenio, conforme al artículo 22, todo Estado contratante podrá también hacer sus reservas con efectos limitados a los territorios o a algunos de los territorios comprendidos en la extensión.
Todo Estado contratante podrá retirar en cualquier momento una reserva que hubiere hecho. La retirada se notificará al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
Los efectos de la reserva cesarán el sexagésimo día siguiente a la notificación mencionada en el párrafo precedente.
- Art.15 CLAPM - Art.13 CLAPM - Art.22 CLAPM - Art. 24
El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, conforme al artículo 20, párrafo primero, incluso para los Estados que lo hubieren ratificado o se hubieren adherido con posterioridad.
El Convenio se renovará tácitamente de cinco en cinco años, salvo denuncia.
La denuncia deberá hacerse al menos seis meses antes de que expire el plazo de cinco años, y deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
Podrá limitarse a algunos de los territorios a los que se aplique el Convenio.
Sólo tendrá efectos para el Estado que la haya notificado. El Convenio seguirá vigente para los otros Estados contratantes.
- Art.20 CLAPM - Art. 25
El Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos notificará a los Estados a que se refiere el artículo 19, así como a los Estados que se hayan adherido, conforme a lo dispuesto en el artículo 21:
a) Las notificaciones a que se refiere el artículo 11, párrafo 2.
b) Las firmas y ratificaciones a que refiere el artículo 19.
c) La fecha en la cual entrará en vigor el presente Convenio, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero.
d) Las adhesiones y aceptaciones a que refiere el artículo 21 y la fecha de su entrada en vigor.
e) Las extensiones a que se refiere el artículo 22 y la fecha de su entrada en vigor.
f) Las reservas y retiradas de reservas a que se refiere el artículo 23.
g) Las denuncias a que se refiere el artículo 24, párrafo 3.
- Art.11 CLAPM - Art.19 CLAPM - Art.20 CLAPM - Art.21 CLAPM - Art.22 CLAPM - Art.23 CLAPM - Art.24 CLAPM -
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